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Mundial 2026 en restaurantes y bares: televisión abierta, licencias comerciales y marcas oficiales

10 de junio de 2026 por
Mundial 2026 en restaurantes y bares: televisión abierta, licencias comerciales y marcas oficiales
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A propósito del inicio del Mundial 2026, en días recientes se ha difundido información relativa a la posible obligación de restaurantes, bares, hoteles y otros establecimientos mercantiles de contratar licencias o paquetes comerciales para exhibir partidos del torneo, incluso cuando éstos sean transmitidos por televisión abierta.

El tema exige una revisión jurídica cuidadosa, ya que en la discusión pública se han mezclado conceptos que responden a regímenes distintos: reglamento FIFA, derechos de transmisión, retransmisión de señales abiertas, televisión restringida, comunicación pública, derechos conexos, sociedades de gestión colectiva, uso de marcas y facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


1. Reglamento FIFA: Public Viewing Regulations (International)

FIFA regula los denominados Public Viewing Events, entendidos como eventos en los que la cobertura de la competencia se pone a disposición de una audiencia en un lugar distinto a una vivienda privada.

El reglamento distingue entre:

  • Commercial Public Viewing Events;
  • Non-Commercial Public Viewing Events; y
  • Special Non-Commercial Public Viewing Events.

La distinción es relevante porque no toda exhibición pública de partidos requiere una licencia formal FIFA PVE.

El propio reglamento reconoce que establecimientos comerciales como restaurantes, hoteles, pubs, clubes y bares pueden considerarse Non-Commercial Public Viewing Events, siempre que la exhibición de transmisiones deportivas forme parte de su operación ordinaria y no exista cobro de entrada, patrocinio específico u otra actividad comercial adicional relacionada con el evento.

Por tanto, la sola exhibición de un partido en un restaurante o bar no equivale automáticamente a un evento comercial sujeto a licencia FIFA PVE.

No obstante, el mismo reglamento establece que, con independencia de la clasificación del evento o de la obtención de una licencia FIFA PVE cuando ésta resulte aplicable, el exhibidor es responsable de obtener, a su propio costo, las autorizaciones, licencias o permisos que correspondan de terceros.

Entre dichas autorizaciones, el reglamento menciona expresamente:

  • Autorización del broadcaster oficial o transmisor autorizado en el territorio correspondiente;
  • Licencias o pagos a sociedades de gestión colectiva aplicables;
  • Permisos gubernamentales o regulatorios locales;
  • Autorizaciones de cualquier otro tercero cuyos derechos puedan verse involucrados.

Lo anterior confirma que la licencia FIFA PVE, cuando resulte necesaria, no constituye una autorización integral. No sustituye la autorización del transmisor, no sustituye posibles licencias de comunicación pública, no sustituye derechos administrados por sociedades de gestión colectiva y tampoco autoriza por sí misma el uso de marcas FIFA.

Este punto es relevante, ya que incluso en un escenario en el que un establecimiento cuente con una señal legítima o con un paquete comercial de transmisión, podrían subsistir derechos adicionales administrados por sociedades de gestión colectiva, dependiendo del contenido transmitido y de la forma en que éste sea comunicado al público.

En México, el ejemplo más conocido es el de la música en establecimientos comerciales: contar con televisión, radio o plataformas contratadas no necesariamente elimina eventuales reclamaciones de sociedades de gestión colectiva por la comunicación pública de obras musicales, interpretaciones o fonogramas.

En consecuencia, si se sostiene que un restaurante, bar u hotel debe pagar una autorización adicional para exhibir partidos transmitidos por televisión abierta, dicha obligación no derivaría, por sí sola, del reglamento FIFA PVE. Tendría que explicarse desde otro plano jurídico: derechos del broadcaster, derechos conexos, comunicación pública, sociedades de gestión colectiva, condiciones contractuales del servicio comercial o alguna sublicencia específica.

Uso de marcas oficiales

El reglamento FIFA también contiene restricciones particularmente severas respecto del uso de marcas, logotipos, emblemas, mascotas, trofeos y denominaciones oficiales del torneo.

En el caso de restaurantes, cervecerías, aeropuertos y tiendas deportivas monomarca, el reglamento FIFA prohíbe incluso el uso editorial de la expresión “FIFA World Cup 2026™” en conexión con dichos establecimientos.

Por ello, debe evitarse el uso de expresiones como:

  • “FIFA World Cup 2026™”;
  • “Copa Mundial FIFA 2026™”;
  • “evento oficial”;
  • “sede oficial”;
  • “watch party oficial”;
  • cualquier expresión que sugiera patrocinio, autorización, afiliación o asociación oficial con FIFA o con la competencia.

Este riesgo es independiente de la fuente de la señal. Un establecimiento podría contar con una señal legítima y, aun así, infringir derechos marcarios si utiliza indebidamente signos FIFA o genera una apariencia de asociación oficial con el torneo.


2. Televisión abierta vs. cobertura total

En México no todos los partidos estarán disponibles por televisión abierta. Por ello, los paquetes comerciales que ofrecen la transmisión de los 104 partidos tienen una lógica comercial propia: permiten contar con cobertura total del torneo, mediante una licencia específica a cambio de una contraprestación.

El punto jurídicamente delicado surge cuando se afirma que un establecimiento debe pagar una autorización o licencia adicional aun si únicamente exhibe partidos disponibles por televisión abierta.

Cabe mencionar que, desde la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de 2013, en México existe el régimen de must carry / must offer, conforme al cual determinadas señales de televisión abierta deben ser retransmitidas por los concesionarios de televisión restringida de forma gratuita, íntegra, simultánea, no discriminatoria y sin modificaciones. Dicho régimen se conserva en la legislación vigente, que prevé la inclusión de dichas señales sin costo adicional en los servicios contratados por suscriptores y usuarios.

Dicho régimen explica por qué los paquetes de televisión restringida incluyen canales abiertos como parte de su servicio. En ese plano, la discusión pertenece al ámbito de telecomunicaciones: el radiodifusor pone a disposición la señal y el concesionario de televisión restringida la retransmite conforme a la ley.

Sin embargo, cuando la señal se exhibe dentro de un establecimiento mercantil, puede plantearse una discusión distinta: si dicha exhibición constituye comunicación pública, aprovechamiento comercial de la emisión o explotación de derechos no comprendidos en la sola recepción de la señal.

Esa discusión corresponde al ámbito de la Ley Federal del Derecho de Autor, derechos conexos de organismos de radiodifusión, posibles autorizaciones de titulares de contenido y, en su caso, derechos administrados por sociedades de gestión colectiva.

Por ello, conviene distinguir cuidadosamente:

a) Retransmisión de señal abierta

Es la actividad del concesionario de televisión restringida que retransmite señales abiertas bajo el régimen must carry / must offer.

Ejemplo: Sky, Izzi, Totalplay o Megacable retransmiten Canal 5, Las Estrellas, Azteca 7 u otras señales abiertas conforme a la ley.

b) Servicio comercial de televisión y finalidad de uso en establecimientos

Cuando un restaurante, bar, hotel u otro establecimiento mercantil contrata un servicio de televisión de paga para fines comerciales o de negocio, la finalidad ordinaria de dicho servicio es permitir la recepción y exhibición de la programación dentro del establecimiento.

Por ello, no puede asumirse, sin mayor análisis, que el establecimiento únicamente tiene derecho a recibir la señal, pero no a utilizarla frente a sus clientes. Una interpretación de esa naturaleza privaría de utilidad práctica la contratación de un servicio comercial de televisión de paga dirigido a establecimientos mercantiles.

Si un proveedor ofrece servicios o paquetes dirigidos a bares, restaurantes, hoteles o establecimientos abiertos al público, debe entenderse que dichos servicios están destinados precisamente al uso de la señal dentro de tales establecimientos, sin perjuicio de que ciertos contenidos, eventos premium, paquetes especiales o derechos adicionales puedan estar sujetos a condiciones específicas, siempre que éstas se encuentren claramente previstas, comunicadas y jurídicamente justificadas.

c) Exhibición ordinaria dentro del establecimiento vs. explotación especial del evento

Tratándose de establecimientos que cuentan con una fuente legítima de señal, debe distinguirse entre la exhibición ordinaria de programación dentro del negocio y la explotación especial de un evento.

No es jurídicamente equivalente exhibir programación televisiva dentro de un restaurante, bar u hotel que cuenta con servicio comercial o con una señal abierta legítimamente recibida, que organizar un evento especial mediante cobro de entrada, consumo mínimo asociado al partido, patrocinadores, activaciones, publicidad vinculada al torneo, uso de marcas oficiales o paquetes comerciales específicamente relacionados con el evento.

La tesis difundida públicamente parece sostener que, aun tratándose de partidos transmitidos por televisión abierta, el establecimiento obtiene un beneficio económico directo o indirecto al atraer clientes, vender alimentos, bebidas o generar consumo; por tanto, debería contar con autorización del titular de derechos.

Esa tesis requiere precisión jurídica. Si se aceptara de forma absoluta que cualquier exhibición de televisión abierta dentro de un establecimiento genera una obligación adicional de pago frente al titular de cada contenido, la consecuencia podría extenderse a noticieros, telenovelas, caricaturas, eventos deportivos, conciertos, premiaciones y cualquier otro contenido transmitido por señales abiertas. Esa no parece ser la práctica general bajo la cual han operado históricamente los servicios comerciales de televisión para negocios.

Por ello, cuando el establecimiento cuenta con una fuente legítima de señal, la pregunta no debe formularse en términos genéricos —si existe o no “lucro indirecto”—, sino en términos concretos: qué derecho adicional, específico y claramente identificado se considera no comprendido en el servicio contratado, en la recepción legítima de la señal abierta o en el régimen aplicable a señales radiodifundidas.

En particular, si la exigencia se refiere a partidos transmitidos por televisión abierta, debe precisarse si el cobro deriva de derechos conexos del organismo de radiodifusión, derechos de comunicación pública, derechos administrados por sociedades de gestión colectiva, una condición contractual del servicio comercial o una sublicencia específica del broadcaster autorizado en México.

La existencia de derechos audiovisuales y de transmisión es indiscutible. Lo que requiere explicación es si dichos derechos generan una obligación adicional para el establecimiento que exhibe una señal abierta o una señal recibida mediante un servicio comercial legítimo, dentro de su operación ordinaria y sin elementos adicionales de explotación especial, distinta a una licencia FIFA PVE.

d) Recepción directa de señal abierta por antena

Un supuesto distinto es el del establecimiento que capta directamente una señal abierta mediante antena convencional.

En ese caso no existe un contrato con un concesionario de televisión restringida ni un proveedor de televisión de paga que pueda condicionar, suspender o cancelar el acceso a la señal. El establecimiento recibe directamente una señal radiodifundida abierta.

Si se pretende sostener que aun en ese supuesto existe obligación de pago por exhibir el partido dentro del establecimiento, la carga argumentativa debería recaer en quien afirma la existencia de dicha obligación. En particular, tendría que identificarse:

  • El derecho específico que se considera explotado;
  • El titular legitimado para autorizar o cobrar;
  • La disposición legal aplicable;
  • Si se invocan derechos del broadcaster, derechos conexos, comunicación pública, sociedades de gestión colectiva u otro derecho distinto;
  • La diferencia entre exhibición ordinaria de televisión abierta y explotación comercial especial del evento.

El hecho de que una señal abierta contenga obras, emisiones o contenidos protegidos no permite concluir automáticamente que cualquier establecimiento que la sintonice deba contratar una licencia especial. De lo contrario, la misma lógica podría extenderse a cualquier contenido transmitido por televisión abierta.

En consecuencia, la recepción directa de señal abierta por antena no elimina necesariamente toda discusión jurídica, pero sí obliga a formularla con mayor precisión. La cuestión no sería si el establecimiento contrató o no un paquete comercial de televisión restringida, sino qué derecho concreto se afirma infringido por la exhibición ordinaria de una señal radiodifundida abierta dentro de un establecimiento mercantil.

En ausencia de cobro de entrada, patrocinio, activación comercial, uso de marcas oficiales, retransmisión no autorizada o fuente ilícita de señal, la afirmación de que existe una obligación automática de pago requiere un fundamento jurídico específico y no puede derivarse, por sí sola, del reglamento FIFA PVE.


3. El papel del IMPI

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial puede intervenir en materia de propiedad industrial y también en determinados procedimientos administrativos relacionados con infracciones en materia de comercio vinculadas a derechos de autor.

Sin embargo, tratándose de eventuales infracciones relacionadas con derechos de transmisión, comunicación pública, derechos conexos o uso de marcas, la intervención de la autoridad no debe entenderse como una facultad de inspección aleatoria o verificación masiva de establecimientos por el solo hecho de exhibir partidos. En principio, se trataría de procedimientos iniciados a petición de parte, mediante denuncia o solicitud del titular de derechos que se considere afectado.

Por ello, cualquier actuación sancionadora debe identificar la conducta infractora concreta y el derecho específico que se afirma vulnerado.

No es lo mismo:

  • usar marcas oficiales sin autorización;
  • anunciar un “evento oficial”;
  • vender mercancía apócrifa;
  • usar una cuenta residencial o personal en un establecimiento comercial;
  • organizar un evento con cobro de entrada, consumo mínimo especial o patrocinadores;
  • retransmitir o distribuir ilegalmente una señal;
  • exhibir una señal abierta recibida mediante una fuente legítima dentro de la operación ordinaria del negocio.

Cada supuesto tiene fundamentos, riesgos y consecuencias distintos.

Por ello, frente a eventuales procedimientos, la discusión no debería reducirse a si existía un partido en pantalla, sino a cuál era la fuente de la señal, qué tipo de servicio se contrató, si existía uso de marcas, si había evento especial, si se cobró acceso o existieron patrocinadores, quién es el titular que formula la reclamación y qué derecho concreto se afirma infringido.


Conclusión

El Mundial 2026 plantea un escenario jurídico complejo para restaurantes, bares, hoteles y establecimientos comerciales.

La existencia de derechos audiovisuales, derechos conexos y marcas protegidas es indiscutible. También es claro que los establecimientos no deben utilizar señales residenciales, cuentas personales, transmisiones pirata ni marcas oficiales sin autorización.

Sin embargo, la obligación de contratar una licencia o paquete adicional no debe analizarse de forma genérica.

Debe distinguirse entre:

  • Exhibición de la totalidad de los 104 partidos;
  • Exhibición de partidos transmitidos por televisión abierta;
  • Recepción de señal mediante servicio de televisión de paga para negocio;
  • Recepción directa por antena;
  • Eventos especiales con cobro, patrocinio o activación comercial;
  • Uso de marcas FIFA;
  • Posibles derechos de comunicación pública o derechos conexos.

La pregunta jurídica relevante es:

¿Qué derecho específico se está otorgando o cobrando, quién lo otorga o cobra, bajo qué fundamento legal y si ese derecho aplica de la misma forma cuando el partido se transmite por televisión abierta y se exhibe dentro de la operación ordinaria de un establecimiento que cuenta con una fuente legítima de señal?

Hasta que esa distinción se explique con claridad, los establecimientos deberían revisar y cumplir cuidadosamente con lo siguiente:

  • Contar con servicio de televisión de paga contratado para fines comerciales o de negocio, si utilizan televisión restringida;
  • Identificar si exhibirán únicamente partidos de televisión abierta o si requieren cobertura total del torneo;
  • Verificar si el paquete contratado incluye los partidos exclusivos no disponibles en televisión abierta;
  • Evitar cuentas residenciales, personales o de streaming doméstico en establecimientos abiertos al público;
  • Evitar señales pirata, retransmisiones no autorizadas o fuentes informales;
  • Evitar cobros de entrada, cover, consumos mínimos especiales o paquetes asociados directamente al partido, salvo autorización suficiente;
  • Evitar patrocinadores, activaciones o promociones comerciales vinculadas al torneo sin autorización;
  • Abstenerse de usar marcas, logotipos, denominaciones oficiales o expresiones como “FIFA World Cup 2026™” en publicidad, redes sociales, menús, lonas, pantallas o materiales promocionales;
  • Documentar la fuente de la señal y conservar contrato, factura o constancia del servicio comercial contratado.

La prevención jurídica no consiste únicamente en contratar una licencia, sino en entender exactamente qué riesgo se está cubriendo.

Para mayor información sobre este y otros temas de propiedad intelectual, incluyendo licencias comerciales, derechos de transmisión, comunicación pública y uso de marcas, nuestro equipo se encuentra disponible para asesorarle.

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